Actos de Comercio de las Personas Físicas y Morales

La Persona Física, en términos generales, es todo miembro de la especie humana susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. En algunos casos se puede hacer referencia a éstas como personas de existencia visible, de existencia real, física o natural.

Las Personas Morales, son el conjunto de personas físicas que se unen para la realización de un fin colectivo, como es por ejemplo la formación de una Sociedad o Empresa y ésta puede ser en Nombre Colectivo, Comandita Simple, Responsabilidad Limitada, Anónima (que es la más común) Comandita por Acciones, Cooperativas, Civiles (Asociaciones o Sociedades).

Las personas morales son entes (existencias) creadas por el Derecho. No tienen una realidad material o corporal (no se puede tocar como tal como en el caso de una persona física). Sin embargo la ley les otorga capacidad jurídica para tener derechos y obligaciones.

Los atributos de la personalidad, en Derecho, son aquellas propiedades o características de identidad, propias de las personas, sean estas personas físicas o personas morales, como titulares de derechos. Se caracterizan por ser: Intransferibles, Incomerciables, Irrenunciables, Inembargables e Imprescriptibles.

Atributos de la persona física. 

1) Personalidad jurídica.  Se inicia con el nacimiento; pero desde que se concibe adquiere derechos, como los hereditarios al declararse como viable (capaz de vivir).

2) Fin de la personalidad. Surge con la muerte o ante una razón de ausencia, la que se formula ante la presunción de muerte, cesa la personalidad, ejemplo, cuando alguien desaparece y nadie lo encuentra.

3) Capacidad. Es la aptitud para ser titular de derechos y deberes, aptitud para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas. Existe la capacidad de goce y ejercicio, en la primera el individuo es titular de derechos y obligaciones y la capacidad de ejercicio es la posibilidad de ejecutar actos jurídicos para hacer uso de los derechos concedidos a la persona como titular.

4) Nombre. Sirve para designar a una persona. El nombre más el apellido determinan en cada sujeto su identificación personal.

5) Domicilio. Es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle. Se presume el propósito de establecerse en un lugar cuando se reside por más de seis meses en él.

6) Estado Civil.  Atributo exclusivo de las personas físicas consiste en la situación particular de las personas respecto de su familia, la sociedad y el Estado.

7) Patrimonio. Conjunto de bienes, derechos, obligaciones y dinero, es decir todo aquello que sea susceptible de valorarse económicamente y que constituye una universalidad.

8) Nacionalidad. Es la pertenencia de un sujeto a un determinado espacio territorial.

 

Atributos de las personas morales.

1) Personalidad Jurídica. Es definida como toda unidad resultante de una colectividad organizada de personas o conjunto de bienes y a los que, para consecución de un fin social durable y permanente, es reconocida por el Estado una capacidad de Derechos patrimoniales.

2) Capacidad. También tiene aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. En las personas morales la capacidad está sujeta al alcance de su objeto social y necesariamente se ejercita por medio de la representación a través de una persona física, sea judicial y extrajudicialmente.

3) Razón Social o Denominación Social (nombre en el caso de las personas físicas). Constituyen un medio de identificación necesario para sus relaciones jurídicas.

4) Domicilio. Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración, es decir su domicilio fiscal, aun cuando tengan sucursales.

5) Patrimonio. Es el que se especifica en el acta constitutiva de las sociedades y es apreciable en monetario.

6) Nacionalidad. Son personas morales de nacionalidad mexicana las que se constituyan conforme a las leyes de la República y tengan en esta su domicilio legal.


Actos de Comercio.

Es importante señalar que este es un acto jurídico. Definimos al Acto Jurídico como el hecho humano, voluntario o consciente y lícito, cuya finalidad es la de establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. El acto jurídico produce una modificación en las cosas o en el mundo exterior porque así lo ha dispuesto el ordenamiento jurídico. Es la exteriorización de la voluntad para producir consecuencias de derecho estando presente el ser humano para producirlas.

Felipe de Jesús Tena Ramírez señala que:  "El acto de comercio es todo acto que pertenece a dicha industria, y que habrá de consistir en operaciones de interposición o mediación, por las que se adquiere de una persona para transmitirlo a otra, un bien en donde se ve que el concepto de interposición son dos operaciones diversas: una inicial de adquisición y otra final de enajenación, siendo tan comercial la una como la otra, puesto que ambas se hayan ligadas entre sí por un vínculo lógico, estrechísimo por la unidad del propio intento económico. Se infiere que el acto de comercio es ante todo un acto jurídico, ya que para adquirir y enajenar necesita el comerciante entrar con otras personas en relaciones de derecho".

Se puede decir que el Acto de Comercio, es un acto jurídico en el que hay una manifestación de voluntad expresada por comerciantes, ya sea por una persona física o moral, y que su consecuencia es producir efectos jurídicos dentro de la esfera mercantil, por ello, uno de ellos enajena y el otro adquiere mercancías o servicios.

Conforme a lo que señala el artículo 75 del Código de Comercio que señala que la ley reputa como actos de comercio: 

i. Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados;

ii. Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial;

iii. Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles;

iv. Los contratos relativos a obligaciones del estado u otros títulos de crédito corrientes en el comercio;

v. Las empresas de abastecimientos y suministros;

vi. Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados;

vi. Las empresas de fábricas y manufacturas;

viii. Las empresas de transportes de personas o cosas, por tierra o por agua; y las empresas de turismo;

ix. Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas;

x. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales, casas de empeño y establecimientos de ventas en pública almoneda;

xi. Las empresas de espectáculos públicos;

xii. Las operaciones de comisión mercantil;

xiii. Las operaciones de mediación en negocios mercantiles;

xiv. Las operaciones de bancos;

xv. Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior;

xvi. Los contratos de seguros de toda especie;

xvii. Los depósitos por causa de comercio;

xviii. Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos;

xix. Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas;

xx. Los vales u otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio;

xxi. Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil;

xxii. Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio;

xxiii. La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo;

xxiv. Las operaciones contenidas en la ley general de títulos y operaciones de crédito;

xxv. Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código.

En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial.



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